CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Artículo
180. Prueba.
Las
partes podrán producir prueba con el fin de sustentar la imposición, revisión,
sustitución, modificación o cese de una medida cautelar personal.
Dicha
prueba se individualizará en un registro especial cuando no esté permitida su
incorporación al juicio oral.
El juez
valorará estos elementos de prueba conforme a las reglas generales establecidas
en este Código, exclusivamente para motivar la decisión sobre la medida
cautelar personal.
En todos
los casos el juez deberá, antes de pronunciarse, convocar a una audiencia para
oír a las partes y en su caso, para recibir directamente la prueba.
Artículo
263. Peritajes.
(F. DE
E., P.O. 20 DE FEBRERO DE 2008)
El
informe escrito del perito, no lo exime del deber de concurrir a declarar en la
audiencia de debate de juicio oral, salvo lo dispuesto en el artículo 295.
Artículo
264. Actividad complementaria del peritaje.
Podrá
ordenarse la presentación o el aseguramiento de objetos o documentos y la comparecencia
de personas, si esto es necesario para efectuar el peritaje. Se podrá requerir
al imputado, con las limitaciones previstas por este Código y a otras personas,
que elaboren un escrito, graben su voz o lleven a cabo operaciones análogas.
Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona
requerida y no quisiera hacerlo, se dejará constancia de su negativa y, de
oficio, se ordenarán las medidas necesarias tendientes a suplir esa falta de
colaboración.
Lo
examinado será conservado, en lo posible, de modo que el peritaje pueda
repetirse.
Capítulo Quinto
Anticipo de Prueba y Peritaje Irreproductible
(REFORMADO,
P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)
Artículo
265. Anticipo de prueba.
Al
concluir la declaración del testigo ante el Ministerio Público, éste le hará
saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del
juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada
hasta esa oportunidad.
El
Ministerio Público o el defensor del imputado podrán solicitar al juez, o en su
caso, al tribunal de juicio oral, que se reciba su declaración anticipadamente.
La solicitud de desahogo de prueba anticipada podrá plantearse desde que se
presenta la denuncia y hasta antes de la celebración de la audiencia de debate
de juicio oral, en los siguientes casos:
I. Si el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir a la
audiencia de debate del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia
o vivir en el extranjero, o
II. Cuando se estime probable que no concurrirá al juicio:
a) Por haber sido amenazado o coaccionado en cualquier sentido;
b) Cuando tuviere alguna incapacidad física o mental que le impidiese
declarar;
c) Exista motivo que hiciere temer una grave afectación a su integridad
física o su muerte, o
d) Cuando haya algún otro obstáculo semejante,
En los
casos en que no sea posible que los testigos comparezcan a la audiencia de
juicio oral, tendrá efectos de prueba anticipada, la declaración que hubieren
rendido ante juez, en cualquier etapa anterior, siempre que hubiesen estado
presentes las partes y haya sido video grabada.
Artículo
266. Cita para el anticipo de prueba.
En los
casos previstos en el Artículo precedente, el juez deberá citar a todos
aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas
las facultades previstas para su participación en el mismo. En caso de que
todavía no exista imputado se designará un defensor público para que intervenga
en la audiencia. Cuando exista extrema urgencia, las partes podrán requerir
verbalmente la intervención del juez y practicar el acto prescindiendo de las
citaciones previstas, designando, en su caso, un defensor público. Se dejará
constancia de los motivos que fundaron la urgencia.
La
audiencia en la que se desahogue el testimonio anticipado deberá video grabarse
en su totalidad y concluida la misma se le entregará al Ministerio Público el
disco compacto donde conste la grabación y copias del mismo y a quien lo
solicite, siempre que se encuentre legitimado para ello.
Si el
obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiera para
la fecha de la audiencia de juicio oral, la persona deberá concurrir a prestar
su declaración.
Artículo
267. Anticipación de prueba fuera del territorio del Estado o en el extranjero.
Si el
testigo se encuentra fuera del territorio estatal o en el extranjero, el
Ministerio Público o el imputado, podrán solicitar al juez competente que
también se reciba su declaración como prueba anticipada.
Para el
caso de prueba anticipada que deba recabarse en el extranjero, se estará a la
legislación federal de la materia y a los tratados y convenios internacionales
suscritos por los Estados Unidos Mexicanos.
Si el
testigo se encuentra en otro Estado de la República Mexicana, la petición se
remitirá, por exhorto, al tribunal que corresponda, pidiéndole al juez
exhortado que en la medida de lo posible se apliquen las disposiciones
previstas en este Código para el desahogo de la prueba testimonial en el debate
de juicio oral.
Si se
autoriza la práctica de esta diligencia en el extranjero o en otro Estado de la
República y ella no tiene lugar por causas imputables al oferente, se le tendrá
por desistido.
Artículo
268. Notificación al defensor de práctica de peritaje irreproductible.
Cuando
un peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se
permitirá que se verifique el primer análisis sino sobre la mitad de la
sustancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa, que los peritos no puedan
emitir su opinión sin consumirla por completo. En este caso o cualquier otro
semejante que impida se practique un peritaje independiente con posterioridad,
el Ministerio Público se encuentra obligado a notificar al defensor del
imputado, si éste ya se encontrase individualizado o al defensor público, en
caso contrario, para que, si lo desea, designe perito para que conjuntamente
con el perito designado por el Ministerio Público practiquen el peritaje, o
bien, para que acuda a presenciar la realización de la pericia practicada por
aquel. Aún cuando no comparezca a la realización del peritaje el perito
designado por el defensor del imputado, o éste omita designar uno para tal
efecto, la pericial se llevará a cabo y será admisible como prueba en juicio.
En caso de no darse cumplimiento a la obligación prevista en este artículo, la
pericial en cuestión deberá ser desechada como prueba en caso de ser ofrecida
como tal.
Capítulo Sexto
Testimonios
Artículo
336. Deber de testificar.
Salvo
disposición en contrario, toda persona tendrá la obligación de concurrir al
llamamiento judicial y de declarar la verdad de cuanto conozca y le sea
preguntado; asimismo, no deberá ocultar hechos, circunstancias ni elementos.
Si
después de comparecer se niega a declarar sin causa legítima, previo los
apercibimientos respectivos, se le podrá imponer un arresto hasta por doce
horas y si al término del mismo persiste en su actitud, se promoverá acción
penal en su contra por los delitos que resulten.
Artículo
337. Facultad de abstención.
Salvo
que fueren denunciantes, podrán abstenerse de declarar el cónyuge, concubina o
concubinario o la persona que hubiere vivido de forma permanente con el
imputado durante por lo menos dos años anteriores al hecho, el tutor, el
curador o quien se encuentra bajo la tutela o curatela del imputado y sus
ascendientes, descendientes sin limitación de grado o parientes colaterales
hasta el segundo grado de consanguinidad.
Deberá
informarse a las personas mencionadas de la facultad de abstención antes de
declarar, pero si aceptan rendir testimonio no podrán negarse a contestar las
preguntas formuladas.
Artículo
338. Deber de guardar secreto.
Es
inadmisible el testimonio de personas que, respecto del objeto de su
declaración, tengan el deber de guardar secreto con motivo del conocimiento en
razón del oficio o profesión, así como los funcionarios públicos sobre
información que no es susceptible de divulgación según las leyes de la materia.
Sin
embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por
el interesado del deber de guardar secreto.
En caso
de ser citadas, deberán comparecer y explicar el motivo del cual surge la
obligación de guardar secreto y de abstenerse de declarar.
Artículo
339. Citación de testigos.
(REFORMADO
PRIMER PARRAFO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)
Para el examen
de testigos se librará orden de citación, salvo que el Ministerio Público se
comprometa a presentar a los testigos propios. En esta última hipótesis, de no
cumplir su ofrecimiento de presentar a los testigos, se le tendrá por
desinteresado de la prueba. En cualquier caso el testigo podrá presentarse a
declarar sin previa cita, siempre que su testimonio hubiese sido admitido
previamente.
Si el
testigo reside en un lugar lejano al asiento de la oficina judicial y carece de
medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar su
comparecencia.
Tratándose
de testigos que fueren servidores públicos, la dependencia en la que se
desempeñen adoptará las medidas correspondientes para garantizar su
comparecencia. En caso de que estas medidas irroguen gastos, correrán a cargo
de esa entidad.
Artículo
340. Comparecencia obligatoria de testigos.
Si el
testigo debidamente citado no compareciere sin justa causa a la audiencia de
juicio oral, el Juez en el acto acordará su comparecencia ordenando a la
Policía Municipal o Estatal localización e inmediata presentación a la sede de
la audiencia, sin que sea necesario enviar nueva cita o agotar previamente
algún otro medio de apremio. La renuencia a comparecer a la audiencia motivará
la imposición de arresto hasta por treinta y seis horas, al cabo de las cuales,
si persiste su negativa, se le dará vista al Ministerio Público.
Las
autoridades están obligadas a auxiliar oportuna y diligentemente al Juez para
garantizar la comparecencia obligatoria de los testigos. El juez podrá emplear
contra las autoridades los medios de apremio que establece este Código en caso
de incumplimiento o retardo a sus determinaciones.
Artículo
341. Forma de la declaración.
Antes de
comenzar la diligencia, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y
de las responsabilidades por su incumplimiento; se le tomará protesta de decir
verdad, se le apercibirá sobre las penas en que incurre quien declara
falsamente ante la autoridad judicial y será interrogado sobre su nombre,
apellido, estado civil, profesión, domicilio y vínculos de parentesco con el
imputado.
A los
menores de dieciocho años sólo se les exhortará para que se conduzcan con
verdad.
Si el
testigo teme por su integridad física o la de alguien con quien habite, podrá
autorizársele para no indicar públicamente su domicilio y se tomará nota
reservada de éste, quedando prohibida su divulgación, pero la identidad del
testigo no podrá ocultársele al imputado ni se le eximirá de comparecer en
juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Estatal contra la Delincuencia Organizada.
Artículo
342. Excepciones a la obligación de comparecencia.
No
estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los
artículos precedentes y podrán declarar en la forma señalada por el tercer
párrafo del artículo siguiente:
I. El Presidente de la República; los Secretarios de Estado de la
Federación; los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el Procurador
General de la República;
II. Los representantes populares, el Procurador General de Justicia del
Estado, los servidores públicos designados directamente por el Titular del
Ejecutivo, federal o local, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal
Electoral del Estado, los miembros del Consejo de la Judicatura, jueces
federales y estatales y el Titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
III. Los extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática de
conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y
IV. Los que por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el
tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.
V. Con todo, si las personas enumeradas en las fracciones anteriores
renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme
a las reglas generales.
(REFORMADO,
P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo
343. Testimonios especiales.
Cuando
deba recibirse testimonio de menores de edad, o de víctimas de los delitos
contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, o de los delitos de
secuestro, delincuencia organizada o violencia intrafamiliar, sin perjuicio de
la fase en que se encuentre el proceso, el juzgador ordenará su recepción
mediante la cámara de Gessell, en sesión privada con el auxilio de familiares
y/o peritos especializados. Para estas diligencias deberán utilizarse las
técnicas audiovisuales adecuadas, evitando en todo momento su revictimización.
La misma
regla podrá aplicarse cuando algún menor de edad deba declarar por cualquier
motivo.
Las
personas que no puedan concurrir al tribunal, por estar físicamente impedidas,
serán examinadas en el lugar donde se encuentren y su testimonio será
trasmitido por sistemas de reproducción a distancia. De no ser posible, el
testimonio se grabará por cualquier medio y se reproducirá en el momento
oportuno en el tribunal.
Estos
procedimientos especiales deberán llevarse a cabo sin afectar el derecho a la
confrontación y a la defensa.
(ADICIONADO,
P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo
343 Bis. El procedimiento que se seguirá tratándose de los casos previstos en
el artículo anterior, se llevará a cabo de la siguiente manera:
Sólo
serán entrevistados por un psicólogo del Poder Judicial del Estado, pudiendo
ser acompañado por otro especialista cuando el caso particular lo requiera,
ambos designados por el órgano que ordene la medida, procurando la continuidad
del mismo profesional durante todo el proceso, no pudiendo en ningún caso ser
interrogados en forma directa por dicho órgano o las partes.
El
órgano Interviniente evitará y desechará las preguntas referidas a la historia
sexual de la víctima o testigo o las relacionadas con asuntos posteriores al
hecho.
El
procedimiento se llevará a cabo en la Cámara de Gessell, acondicionados con los
implementos adecuados según se trate la edad y condiciones de la victima u
ofendido.
El
órgano interviniente podrá requerir al profesional actuante, la elaboración de
un informe detallado, circunscripto a todos los hechos acontecidos en el acto
procesal.
A
solicitud de parte o si el órgano interviniente lo dispusiera de oficio, el
procedimiento podrá ser seguido desde el exterior del recinto a través de
vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con
que se cuente, o en su defecto, mediante cualquier otra modalidad que preserve
a quien se encuentre en la cámara de Gessell, evitando la exposición a
situaciones revictimizantes, sin perjuicio del derecho de defensa.
En tal
caso, previo a la iniciación del procedimiento, el órgano interviniente hará
saber al profesional a cargo de la entrevista, las inquietudes propuestas por
las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que
serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional de la victima, ofendido o testigo.
Cuando
se trate de reconocimiento de lugares y/o cosas, la victima, ofendido o testigo
será acompañado por el profesional que designe el órgano interviniente, no
pudiendo en ningún caso estar presente el imputado, quien a todos los efectos
será representado por el defensor, debiendo con posterioridad, imponérsele y
posibilitarle el acceso al informe, acta, constancias documentales o respaldos
fílmicos del acto.
Cuando
se trate de menores que a la fecha de ser requerida su comparecencia hayan
cumplido los dieciséis años de edad y no hubieren cumplido los dieciocho años,
el órgano interviniente, previo al acto o a la recepción del testimonio,
requerirá informe al especialista acerca de la existencia de riesgos para la
salud psicofísica del menor respecto de su comparecencia en juicio. En caso
afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en los incisos anteriores.
(REFORMADO,
P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)
Artículo
344. Protección a los testigos y demás intervinientes.
Corresponde
al Ministerio Público solicitar el apoyo de los cuerpos policiacos que actúen
en el Estado para brindar protección a víctimas, ofendidos, testigos, y
servidores públicos que participen en todas las fases del procedimiento penal,
en los casos en que exista un riesgo objetivo para su vida o integridad
corporal por su intervención en procedimientos penales. El Procurador General
de Justicia del Estado por acuerdo, determinará las reglas para el otorgamiento
de estas medidas de protección.
Los
sujetos a los que se refiere el párrafo anterior, serán consultados sobre la
idoneidad y naturaleza de las medidas de protección que se dispongan.
Capítulo Séptimo
Peritajes
Artículo
345. Prueba pericial.
Podrá
ofrecerse la prueba pericial cuando, para el examen de personas, hechos,
objetos o circunstancias relevantes para la causa, fueren necesarios o
convenientes, poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica
u oficio.
Artículo
346. Título oficial.
Los
peritos deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el
cual dictaminarán y no tener impedimentos para el ejercicio profesional,
siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el oficio sobre la que verse la
pericia en cuestión esté reglamentada. En caso contrario, deberá designarse a
una persona de idoneidad manifiesta y que preferentemente pertenezca a un
gremio o agrupación relativa a la actividad sobre la que verse la pericia.
No
regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o
circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar sobre ellos
utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte, técnica u
oficio. En este caso, regirán las reglas de la prueba testimonial.
Artículo
347. Improcedencia de inhabilitación de los peritos.
Los
peritos no podrán ser recusados. No obstante, durante la audiencia del juicio
oral podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e
idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones.
Artículo
348. Declaración de peritos.
La
declaración de los peritos se regirá por las reglas conducentes a los testigos.
Artículo
349. Terceros involucrados en el procedimiento.
En caso
necesario, los peritos y otros terceros que debieren intervenir en el
procedimiento para efectos probatorios, podrán pedir a la autoridad
correspondiente que adopte medidas tendientes a que se les brinde la protección
prevista para los testigos.
Capítulo Octavo
Prueba Documental
Artículo
350. Documento auténtico.
Salvo
prueba en contrario, se presumirán como auténticos los documentos considerados
por el Código Procesal Civil del Estado como públicos y, por tanto, no será
necesaria su ratificación. También se presumirán auténticos e igualmente no
requerirán de ratificación, las publicaciones periódicas de prensa o revistas especializadas,
las facturas que reúnan los requisitos fiscales y las notas que contengan los
datos del contribuyente. En estos casos, quien objete la autenticidad del
documento tendrá a su cargo demostrar que no lo es.
Artículo
351.Criterio general.
Cuando
se exhiba un documento en juicio oral, deberá presentarse el original del mismo
como mejor evidencia de su contenido.
Artículo
352. Excepciones a la regla de la mejor evidencia.
Se
exceptúan de lo anterior los documentos públicos originales, aquellos cuyo
original se hubiere extraviado, los que se encuentran en poder de uno de los
intervinientes, los documentos voluminosos de los que sólo se requiere una
parte o fracción de los mismos y finalmente, cuando las partes acuerden que no
es necesaria la presentación del original.
Lo
anterior no es óbice para aquellos casos en que resulte indispensable la
presentación del original del documento para la realización de estudios
técnicos especializados, o forme parte de la cadena de custodia.
Artículo
360. Peritos y testigos en la audiencia del juicio oral.
Durante
la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su
declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en
que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las
contuvieren, salvo las excepciones previstas en este Código.
El juez
presidente identificará al perito o testigo, le tomará protesta de conducirse
con verdad y le advertirá de las penas que se imponen si se incurre en falsedad
de declaraciones
La
declaración de los testigos y peritos se sujetará al interrogatorio de las
partes. Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que
hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes. Si en el
juicio interviniere el acusador coadyuvante, o el mismo se realizare contra dos
o más imputados, se concederá sucesivamente la palabra al Ministerio Público, a
dicho acusador o a cada uno de los defensores de los imputados, según
corresponda.
Finalmente,
los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el
fin de aclarar sus dichos.
A
solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo
interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la
audiencia. En el nuevo interrogatorio las preguntas sólo podrán referirse a las
respuestas dadas por el testigo o perito durante el contra interrogatorio.
Antes de
declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver,
oír ni ser informados de lo que ocurriere en la audiencia.