martes, 11 de junio de 2013


CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

 

Artículo 180. Prueba.

Las partes podrán producir prueba con el fin de sustentar la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de una medida cautelar personal.

Dicha prueba se individualizará en un registro especial cuando no esté permitida su incorporación al juicio oral.

El juez valorará estos elementos de prueba conforme a las reglas generales establecidas en este Código, exclusivamente para motivar la decisión sobre la medida cautelar personal.

En todos los casos el juez deberá, antes de pronunciarse, convocar a una audiencia para oír a las partes y en su caso, para recibir directamente la prueba.

 

Artículo 263. Peritajes.

 

(F. DE E., P.O. 20 DE FEBRERO DE 2008)

El informe escrito del perito, no lo exime del deber de concurrir a declarar en la audiencia de debate de juicio oral, salvo lo dispuesto en el artículo 295.

 

Artículo 264. Actividad complementaria del peritaje.

Podrá ordenarse la presentación o el aseguramiento de objetos o documentos y la comparecencia de personas, si esto es necesario para efectuar el peritaje. Se podrá requerir al imputado, con las limitaciones previstas por este Código y a otras personas, que elaboren un escrito, graben su voz o lleven a cabo operaciones análogas. Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y no quisiera hacerlo, se dejará constancia de su negativa y, de oficio, se ordenarán las medidas necesarias tendientes a suplir esa falta de colaboración.

Lo examinado será conservado, en lo posible, de modo que el peritaje pueda repetirse.

 

Capítulo Quinto

Anticipo de Prueba y Peritaje Irreproductible

 

(REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)

Artículo 265. Anticipo de prueba.

Al concluir la declaración del testigo ante el Ministerio Público, éste le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.

El Ministerio Público o el defensor del imputado podrán solicitar al juez, o en su caso, al tribunal de juicio oral, que se reciba su declaración anticipadamente. La solicitud de desahogo de prueba anticipada podrá plantearse desde que se presenta la denuncia y hasta antes de la celebración de la audiencia de debate de juicio oral, en los siguientes casos:

I. Si el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia de debate del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia o vivir en el extranjero, o

 

II. Cuando se estime probable que no concurrirá al juicio:

a) Por haber sido amenazado o coaccionado en cualquier sentido;

b) Cuando tuviere alguna incapacidad física o mental que le impidiese declarar;

c) Exista motivo que hiciere temer una grave afectación a su integridad física o su muerte, o

d) Cuando haya algún otro obstáculo semejante,

En los casos en que no sea posible que los testigos comparezcan a la audiencia de juicio oral, tendrá efectos de prueba anticipada, la declaración que hubieren rendido ante juez, en cualquier etapa anterior, siempre que hubiesen estado presentes las partes y haya sido video grabada.

Artículo 266. Cita para el anticipo de prueba.

En los casos previstos en el Artículo precedente, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en el mismo. En caso de que todavía no exista imputado se designará un defensor público para que intervenga en la audiencia. Cuando exista extrema urgencia, las partes podrán requerir verbalmente la intervención del juez y practicar el acto prescindiendo de las citaciones previstas, designando, en su caso, un defensor público. Se dejará constancia de los motivos que fundaron la urgencia.

La audiencia en la que se desahogue el testimonio anticipado deberá video grabarse en su totalidad y concluida la misma se le entregará al Ministerio Público el disco compacto donde conste la grabación y copias del mismo y a quien lo solicite, siempre que se encuentre legitimado para ello.

Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiera para la fecha de la audiencia de juicio oral, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

Artículo 267. Anticipación de prueba fuera del territorio del Estado o en el extranjero.

Si el testigo se encuentra fuera del territorio estatal o en el extranjero, el Ministerio Público o el imputado, podrán solicitar al juez competente que también se reciba su declaración como prueba anticipada.

Para el caso de prueba anticipada que deba recabarse en el extranjero, se estará a la legislación federal de la materia y a los tratados y convenios internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos.

Si el testigo se encuentra en otro Estado de la República Mexicana, la petición se remitirá, por exhorto, al tribunal que corresponda, pidiéndole al juez exhortado que en la medida de lo posible se apliquen las disposiciones previstas en este Código para el desahogo de la prueba testimonial en el debate de juicio oral.

Si se autoriza la práctica de esta diligencia en el extranjero o en otro Estado de la República y ella no tiene lugar por causas imputables al oferente, se le tendrá por desistido.

Artículo 268. Notificación al defensor de práctica de peritaje irreproductible.

Cuando un peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis sino sobre la mitad de la sustancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa, que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo. En este caso o cualquier otro semejante que impida se practique un peritaje independiente con posterioridad, el Ministerio Público se encuentra obligado a notificar al defensor del imputado, si éste ya se encontrase individualizado o al defensor público, en caso contrario, para que, si lo desea, designe perito para que conjuntamente con el perito designado por el Ministerio Público practiquen el peritaje, o bien, para que acuda a presenciar la realización de la pericia practicada por aquel. Aún cuando no comparezca a la realización del peritaje el perito designado por el defensor del imputado, o éste omita designar uno para tal efecto, la pericial se llevará a cabo y será admisible como prueba en juicio. En caso de no darse cumplimiento a la obligación prevista en este artículo, la pericial en cuestión deberá ser desechada como prueba en caso de ser ofrecida como tal.

 

 

Capítulo Sexto

Testimonios

 

Artículo 336. Deber de testificar.

Salvo disposición en contrario, toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y de declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado; asimismo, no deberá ocultar hechos, circunstancias ni elementos.

Si después de comparecer se niega a declarar sin causa legítima, previo los apercibimientos respectivos, se le podrá imponer un arresto hasta por doce horas y si al término del mismo persiste en su actitud, se promoverá acción penal en su contra por los delitos que resulten.

Artículo 337. Facultad de abstención.

Salvo que fueren denunciantes, podrán abstenerse de declarar el cónyuge, concubina o concubinario o la persona que hubiere vivido de forma permanente con el imputado durante por lo menos dos años anteriores al hecho, el tutor, el curador o quien se encuentra bajo la tutela o curatela del imputado y sus ascendientes, descendientes sin limitación de grado o parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad.

Deberá informarse a las personas mencionadas de la facultad de abstención antes de declarar, pero si aceptan rendir testimonio no podrán negarse a contestar las preguntas formuladas.

Artículo 338. Deber de guardar secreto.

Es inadmisible el testimonio de personas que, respecto del objeto de su declaración, tengan el deber de guardar secreto con motivo del conocimiento en razón del oficio o profesión, así como los funcionarios públicos sobre información que no es susceptible de divulgación según las leyes de la materia.

Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.

En caso de ser citadas, deberán comparecer y explicar el motivo del cual surge la obligación de guardar secreto y de abstenerse de declarar.

Artículo 339. Citación de testigos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)

Para el examen de testigos se librará orden de citación, salvo que el Ministerio Público se comprometa a presentar a los testigos propios. En esta última hipótesis, de no cumplir su ofrecimiento de presentar a los testigos, se le tendrá por desinteresado de la prueba. En cualquier caso el testigo podrá presentarse a declarar sin previa cita, siempre que su testimonio hubiese sido admitido previamente.

Si el testigo reside en un lugar lejano al asiento de la oficina judicial y carece de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia.

Tratándose de testigos que fueren servidores públicos, la dependencia en la que se desempeñen adoptará las medidas correspondientes para garantizar su comparecencia. En caso de que estas medidas irroguen gastos, correrán a cargo de esa entidad.

Artículo 340. Comparecencia obligatoria de testigos.

Si el testigo debidamente citado no compareciere sin justa causa a la audiencia de juicio oral, el Juez en el acto acordará su comparecencia ordenando a la Policía Municipal o Estatal localización e inmediata presentación a la sede de la audiencia, sin que sea necesario enviar nueva cita o agotar previamente algún otro medio de apremio. La renuencia a comparecer a la audiencia motivará la imposición de arresto hasta por treinta y seis horas, al cabo de las cuales, si persiste su negativa, se le dará vista al Ministerio Público.

Las autoridades están obligadas a auxiliar oportuna y diligentemente al Juez para garantizar la comparecencia obligatoria de los testigos. El juez podrá emplear contra las autoridades los medios de apremio que establece este Código en caso de incumplimiento o retardo a sus determinaciones.

Artículo 341. Forma de la declaración.

Antes de comenzar la diligencia, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento; se le tomará protesta de decir verdad, se le apercibirá sobre las penas en que incurre quien declara falsamente ante la autoridad judicial y será interrogado sobre su nombre, apellido, estado civil, profesión, domicilio y vínculos de parentesco con el imputado.

A los menores de dieciocho años sólo se les exhortará para que se conduzcan con verdad.

Si el testigo teme por su integridad física o la de alguien con quien habite, podrá autorizársele para no indicar públicamente su domicilio y se tomará nota reservada de éste, quedando prohibida su divulgación, pero la identidad del testigo no podrá ocultársele al imputado ni se le eximirá de comparecer en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Estatal contra la Delincuencia Organizada.

Artículo 342. Excepciones a la obligación de comparecencia.

No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes y podrán declarar en la forma señalada por el tercer párrafo del artículo siguiente:

 

I. El Presidente de la República; los Secretarios de Estado de la Federación; los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el Procurador General de la República;

II. Los representantes populares, el Procurador General de Justicia del Estado, los servidores públicos designados directamente por el Titular del Ejecutivo, federal o local, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Electoral del Estado, los miembros del Consejo de la Judicatura, jueces federales y estatales y el Titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

III. Los extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática de conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y

IV. Los que por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.

V. Con todo, si las personas enumeradas en las fracciones anteriores renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales.

 

(REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 343. Testimonios especiales.

Cuando deba recibirse testimonio de menores de edad, o de víctimas de los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, o de los delitos de secuestro, delincuencia organizada o violencia intrafamiliar, sin perjuicio de la fase en que se encuentre el proceso, el juzgador ordenará su recepción mediante la cámara de Gessell, en sesión privada con el auxilio de familiares y/o peritos especializados. Para estas diligencias deberán utilizarse las técnicas audiovisuales adecuadas, evitando en todo momento su revictimización.

La misma regla podrá aplicarse cuando algún menor de edad deba declarar por cualquier motivo.

Las personas que no puedan concurrir al tribunal, por estar físicamente impedidas, serán examinadas en el lugar donde se encuentren y su testimonio será trasmitido por sistemas de reproducción a distancia. De no ser posible, el testimonio se grabará por cualquier medio y se reproducirá en el momento oportuno en el tribunal.

Estos procedimientos especiales deberán llevarse a cabo sin afectar el derecho a la confrontación y a la defensa.

 

(ADICIONADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 343 Bis. El procedimiento que se seguirá tratándose de los casos previstos en el artículo anterior, se llevará a cabo de la siguiente manera:

Sólo serán entrevistados por un psicólogo del Poder Judicial del Estado, pudiendo ser acompañado por otro especialista cuando el caso particular lo requiera, ambos designados por el órgano que ordene la medida, procurando la continuidad del mismo profesional durante todo el proceso, no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por dicho órgano o las partes.

El órgano Interviniente evitará y desechará las preguntas referidas a la historia sexual de la víctima o testigo o las relacionadas con asuntos posteriores al hecho.

El procedimiento se llevará a cabo en la Cámara de Gessell, acondicionados con los implementos adecuados según se trate la edad y condiciones de la victima u ofendido.

El órgano interviniente podrá requerir al profesional actuante, la elaboración de un informe detallado, circunscripto a todos los hechos acontecidos en el acto procesal.

A solicitud de parte o si el órgano interviniente lo dispusiera de oficio, el procedimiento podrá ser seguido desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente, o en su defecto, mediante cualquier otra modalidad que preserve a quien se encuentre en la cámara de Gessell, evitando la exposición a situaciones revictimizantes, sin perjuicio del derecho de defensa.

En tal caso, previo a la iniciación del procedimiento, el órgano interviniente hará saber al profesional a cargo de la entrevista, las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional de la victima, ofendido o testigo.

Cuando se trate de reconocimiento de lugares y/o cosas, la victima, ofendido o testigo será acompañado por el profesional que designe el órgano interviniente, no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado, quien a todos los efectos será representado por el defensor, debiendo con posterioridad, imponérsele y posibilitarle el acceso al informe, acta, constancias documentales o respaldos fílmicos del acto.

Cuando se trate de menores que a la fecha de ser requerida su comparecencia hayan cumplido los dieciséis años de edad y no hubieren cumplido los dieciocho años, el órgano interviniente, previo al acto o a la recepción del testimonio, requerirá informe al especialista acerca de la existencia de riesgos para la salud psicofísica del menor respecto de su comparecencia en juicio. En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en los incisos anteriores.

(REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)

Artículo 344. Protección a los testigos y demás intervinientes.

Corresponde al Ministerio Público solicitar el apoyo de los cuerpos policiacos que actúen en el Estado para brindar protección a víctimas, ofendidos, testigos, y servidores públicos que participen en todas las fases del procedimiento penal, en los casos en que exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal por su intervención en procedimientos penales. El Procurador General de Justicia del Estado por acuerdo, determinará las reglas para el otorgamiento de estas medidas de protección.

Los sujetos a los que se refiere el párrafo anterior, serán consultados sobre la idoneidad y naturaleza de las medidas de protección que se dispongan.

 

 

 

 

Capítulo Séptimo

Peritajes

 

Artículo 345. Prueba pericial.

Podrá ofrecerse la prueba pericial cuando, para el examen de personas, hechos, objetos o circunstancias relevantes para la causa, fueren necesarios o convenientes, poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio.

Artículo 346. Título oficial.

Los peritos deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán y no tener impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el oficio sobre la que verse la pericia en cuestión esté reglamentada. En caso contrario, deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta y que preferentemente pertenezca a un gremio o agrupación relativa a la actividad sobre la que verse la pericia.

No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar sobre ellos utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte, técnica u oficio. En este caso, regirán las reglas de la prueba testimonial.

Artículo 347. Improcedencia de inhabilitación de los peritos.

Los peritos no podrán ser recusados. No obstante, durante la audiencia del juicio oral podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones.

Artículo 348. Declaración de peritos.

La declaración de los peritos se regirá por las reglas conducentes a los testigos.

Artículo 349. Terceros involucrados en el procedimiento.

En caso necesario, los peritos y otros terceros que debieren intervenir en el procedimiento para efectos probatorios, podrán pedir a la autoridad correspondiente que adopte medidas tendientes a que se les brinde la protección prevista para los testigos.

 

Capítulo Octavo

Prueba Documental

 

Artículo 350. Documento auténtico.

Salvo prueba en contrario, se presumirán como auténticos los documentos considerados por el Código Procesal Civil del Estado como públicos y, por tanto, no será necesaria su ratificación. También se presumirán auténticos e igualmente no requerirán de ratificación, las publicaciones periódicas de prensa o revistas especializadas, las facturas que reúnan los requisitos fiscales y las notas que contengan los datos del contribuyente. En estos casos, quien objete la autenticidad del documento tendrá a su cargo demostrar que no lo es.

Artículo 351.Criterio general.

Cuando se exhiba un documento en juicio oral, deberá presentarse el original del mismo como mejor evidencia de su contenido.

Artículo 352. Excepciones a la regla de la mejor evidencia.

Se exceptúan de lo anterior los documentos públicos originales, aquellos cuyo original se hubiere extraviado, los que se encuentran en poder de uno de los intervinientes, los documentos voluminosos de los que sólo se requiere una parte o fracción de los mismos y finalmente, cuando las partes acuerden que no es necesaria la presentación del original.

Lo anterior no es óbice para aquellos casos en que resulte indispensable la presentación del original del documento para la realización de estudios técnicos especializados, o forme parte de la cadena de custodia.

Artículo 360. Peritos y testigos en la audiencia del juicio oral.

Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, salvo las excepciones previstas en este Código.

El juez presidente identificará al perito o testigo, le tomará protesta de conducirse con verdad y le advertirá de las penas que se imponen si se incurre en falsedad de declaraciones

 

La declaración de los testigos y peritos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes. Si en el juicio interviniere el acusador coadyuvante, o el mismo se realizare contra dos o más imputados, se concederá sucesivamente la palabra al Ministerio Público, a dicho acusador o a cada uno de los defensores de los imputados, según corresponda.

Finalmente, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos.

A solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia. En el nuevo interrogatorio las preguntas sólo podrán referirse a las respuestas dadas por el testigo o perito durante el contra interrogatorio.

Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír ni ser informados de lo que ocurriere en la audiencia.

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