ARTICULOS
DEL CODIGO PENAL.
ARTÍCULO
14.- El delito puede ser realizado por acción o por omisión.
En los
delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido
al que omite evitarlo, si era garante del bien jurídico; si de acuerdo con las
circunstancias, podía evitarlo; y su inactividad permitió la realización de
dicho resultado. Es garante del bien jurídico el que: a) aceptó efectivamente
su custodia; b) con una actividad precedente culposa, generó el peligro para el
bien jurídico, o c) tenía la custodia legal de otra persona, en forma efectiva
y concreta.
ARTÍCULO
*16.- El delito puede ser: I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el
mismo momento en que se ha realizado el hecho ilícito; II. Permanente, cuando
la consumación se prolonga en el tiempo; o III. Continuado, cuando con unidad
de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo se
viola el mismo precepto legal.
ARTÍCULO
*18.- Es responsable del delito quien: I. Lo realiza por sí mismo o
conjuntamente con otro autor; II. Lo lleva a cabo sirviéndose de otro, al que
utiliza como instrumento para la comisión del delito; III. Dolosamente
determina a otro para cometerlo; IV. Dolosamente presta ayuda al autor para
realizarlo; V.- Con posterioridad a la ejecución del delito auxilia al autor,
en cumplimiento de una promesa anterior; VI.- Interviene con otros en la
comisión del delito, sin acuerdo previo, para realizarlo, y no consta quien de
ellos produjo el resultado; y VII.- Los que acuerden y preparen su realización.
Los autores y los partícipes responderán en la medida de la intervención que
hubieren tenido. Por lo que respecta a
los inimputables que hubiesen intervenido en un delito, se aplicarán las
medidas previstas en el artículo 57 de este ordenamiento.
ARTÍCULO
19.- Si varios sujetos intervienen en la realización de un delito y alguno de
ellos comete otro, sin previo acuerdo con los demás, todos serán responsables
por el nuevo delito cuando concurran las siguientes circunstancias:
I.
Que el nuevo delito sirva
como medio adecuado para cometer el que convinieron los agentes;
II.
Que aquél sea consecuencia necesaria y natural
de éste o de los medios concertados para cometerlo;
III.
Que supieron que se iba a cometer un nuevo
delito; y
IV.
Que estuvieron presentes
en la ejecución del nuevo delito y no hicieron lo que estaba a su alcance para
impedirlo.
ARTÍCULO
*20.- Las sanciones previstas en este Código para las personas morales serán
aplicables cuando algún miembro o representante de una persona moral, con
excepción de las instituciones estatales, cometa un delito con los medios que
para tal objeto le proporcione la persona moral, por acuerdo de los órganos de
dirección o decisión, de modo que aparezca cometido a nombre de la persona
moral, bajo el amparo o para el beneficio de la misma.
ARTÍCULO
*21.- En los casos a los que se refiere el artículo anterior, los individuos
serán personalmente responsables de los delitos que cometieron,
independientemente de las consecuencias jurídicas y sanciones que se impongan a
las personas morales.
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