jueves, 18 de julio de 2013


ARTICULOS DEL CODIGO PENAL.

ARTÍCULO 14.- El delito puede ser realizado por acción o por omisión.

En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omite evitarlo, si era garante del bien jurídico; si de acuerdo con las circunstancias, podía evitarlo; y su inactividad permitió la realización de dicho resultado. Es garante del bien jurídico el que: a) aceptó efectivamente su custodia; b) con una actividad precedente culposa, generó el peligro para el bien jurídico, o c) tenía la custodia legal de otra persona, en forma efectiva y concreta.

ARTÍCULO *16.- El delito puede ser: I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se ha realizado el hecho ilícito; II. Permanente, cuando la consumación se prolonga en el tiempo; o III. Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo se viola el mismo precepto legal.

ARTÍCULO *18.- Es responsable del delito quien: I. Lo realiza por sí mismo o conjuntamente con otro autor; II. Lo lleva a cabo sirviéndose de otro, al que utiliza como instrumento para la comisión del delito; III. Dolosamente determina a otro para cometerlo; IV. Dolosamente presta ayuda al autor para realizarlo; V.- Con posterioridad a la ejecución del delito auxilia al autor, en cumplimiento de una promesa anterior; VI.- Interviene con otros en la comisión del delito, sin acuerdo previo, para realizarlo, y no consta quien de ellos produjo el resultado; y VII.- Los que acuerden y preparen su realización. Los autores y los partícipes responderán en la medida de la intervención que hubieren tenido.  Por lo que respecta a los inimputables que hubiesen intervenido en un delito, se aplicarán las medidas previstas en el artículo 57 de este ordenamiento.

ARTÍCULO 19.- Si varios sujetos intervienen en la realización de un delito y alguno de ellos comete otro, sin previo acuerdo con los demás, todos serán responsables por el nuevo delito cuando concurran las siguientes circunstancias:

I.             Que el nuevo delito sirva como medio adecuado para cometer el que convinieron los agentes;

II.            Que aquél sea consecuencia necesaria y natural de éste o de los medios concertados para cometerlo;

III.          Que supieron que se iba a cometer un nuevo delito; y 

IV.         Que estuvieron presentes en la ejecución del nuevo delito y no hicieron lo que estaba a su alcance para impedirlo.

ARTÍCULO *20.- Las sanciones previstas en este Código para las personas morales serán aplicables cuando algún miembro o representante de una persona moral, con excepción de las instituciones estatales, cometa un delito con los medios que para tal objeto le proporcione la persona moral, por acuerdo de los órganos de dirección o decisión, de modo que aparezca cometido a nombre de la persona moral, bajo el amparo o para el beneficio de la misma.

ARTÍCULO *21.- En los casos a los que se refiere el artículo anterior, los individuos serán personalmente responsables de los delitos que cometieron, independientemente de las consecuencias jurídicas y sanciones que se impongan a las personas morales.

 

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